49 Congreso Internacional del Americanistas (ICA) |
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Quito Ecuador7-11 julio 1997 |
Carmen Ramos Escandón
49 Congreso Internacional de Americanistas. Quito, Ecuador Julio 7-11, 1997.
Symposium Hist 35
Moralidad genérica y espacios de poder en la estructura legal de la vida familiar en el Mexico de fin de siglo, 1880 -1917.
Carmen Ramos Escandón.
Resumen:
La relación social entre los generos se reglamenta al interior de la familia a partir de un aparato legislativo, los Codigos Familiares de la segunda mitad del siglo XIX en Mexico revelan una estructura de poder al interior de la familia que refuerza las estructuras patriarcales disminuyendo el poder de contratación y de propiedad de la mujer en virtud de su ingreso al contrato matrimonial..
Introducción.
El conjunto de valores de lo que el imaginario social considera considera moral o inmoral esta basado, las mas de las veces, en las sociedades tradicionales en el contenido de las creencia religiosas de una determinada comunidad. Este conjunto de valores determina pues lo que resulta moral o inmoral. Ahora bien,
si la moralidad es un valor, adquiere este caracter solo en virtud de dos condiciones, por una parte, el consenso social con que las normas morales son aceptadas e implementadas en la sociedad, y por otra parte, la capacidad real de esa sociedad de implementar estas normas de conducta. Para hacer efectivo el cumplimiento de las normas de conducta, de la "moral social" de una comunidad, el instrumento usado es la legislación. La ley se vuelve entonces el vehiculo a través del cual, se refuerza, en última instancia, la moral. Este caracter cohercitivo de la legislación cobra caracteristicas especiales y una mayor fuerza en aquellas sociedades en las que la fuerza cohercitiva de la religion se ve debilitada o ha sido puesta en duda. Tal es el caso de la sociedad mexicana de fines del siglo pasado.
Por otra parte, la legislación, al determinar los derechos y responsabilidades de cada indivuduo, de hecho otorga y la vez limita, los espacios de poder de cada cual. En esta perpspectiva, el derecho familiar resulta particularmente importante puesto que al adscribir derechos y obligaciones a los diferentes miembros de la comunidad familiar, de hecho jerarquiza a esos miembros y adscribe espacios de poder a cada uno de ellos.
Este trabajo se aboca al análisis de los cambios en la legislación mexicana de fines del siglo XIX en lo que se refiere al derecho de familia, en particular a la conceptualizacion que se deriva de este aparato legislativo en la representación de la mujer como objeto de derecho.
Me interesa sobretodo, desentrañar los supuestos teóricos implicitos en la representación de la mujer en tanto que esposa y madre.
II. La ley como instrumento del patriarcado.
Como es bien sabido, la moderna teoria feminista ha llevado a cabo una revision de los conceptos fundamentales de análisis, asi como una critica de lo que significa el aparato legislativo como un posible instrumento revelador del proceso de reproducción social de las diferencias entre los generos. A este respecto, Catherine Mac Kinnon en su libro Hacia una teoría feminista del estado afirma que el feminismo no ha " revisado la relacion entre el Estado y la sociedad dentro de una teoría de la determinacion social específica del sexo" y plantea la necesidad de contar con una jurisprudencia feminista, es decir con una teoría de la sustancia de la ley, de su relación con la sociedad y de su relación entre ambas."
En base a esta idea general y a la necesidad de aplicarla al caso mexicano, yo quiero plantear un enfoque inicial que sobre lo que significo la ley para las mujeres del Mexico de fin de siglo pasado, y explorar la pregunta basica sobre como funciona la ley para legitimar al estado, al poder masculino, a la diferencia genérica.
Me interes pues analizar como se representan las cuotas de poder adscritas a hombre y mujeres en el ordenamiento legal que regula las relaciones de familia en el Mexico Porfiriano.
El periodo y el aspecto escogido tienen, una relevancia especifica, precisamente porque es en este momento de la consolidacion de una nueva clase social que se estrena en el uso y abuso del poder, lo que hace necesaria una reestructuracion del aparato legal.
Mas aún, ese aparato legal responde a mi manera de ver a la necesidad de consolidar un orden politico de corte liberal que regule las relaciones entre los grupos sociales. Si esto es asi, seria necesario entonces preguntarse en que medida se establecen relaciones de poder al interior de la familia y que efectos tiene para la mujer y para la construccion de las relaciones entre los generos. La pregunta es pues, como se construye la diferencia genérica a traves de la legislación familiar en el fin de siglo mexicano.
Por otra parte, como ha demostrado Charles Hale en un estudio reciente,las relaciones entre liberalismo y positivismo en el México del último siglo XIX son verdaderamente difíciles de desentrañar, tanto en la ideologia personal de los corifeos liberales, como en la influencia del aparato doctrinario de ambas ideologias en la estructuración de las políticas gubernamentales.
Si bien es cierto que el liberalismo ha sido interpretado como la influencia ideologica mas importante del siglo XIX en México, y sus efectos políticos en el proceso de construcción del estado han sido estudiados con detalle, el proyecto ideologico del liberalismo en lo que se refiere a la construcción de las diferencias de genero, no ha sido analizado aún.
IIII. El esfuerzo liberal por repensar a la mujer.
El afan liberal por modificar la mentalidad colonial, incluyó en algunos de sus representantes tempranos, como Joaquín Fernandez de Lizardi, una preocupación sobre la situación femenina, y sobre la modificación de las relaciones entre los sexos a partir de la independencia. Ya en 1818 el Pensador Mexicano publicó La Quijotita y su prima , novela de costumbres didáctica en donde aparece una propuesta explicita para el mejoramiento de la condición femenina. Lizardi consideraba que " el mejoramiento del bello sexo era el resorte mas enérgico para el mejoramiento de las costumbres"
Esta preocupación sobre la situacion de la mujer aparece en México durante los años post - independientes cuando algunos reformadores republicanos defendieron la idea de que las mujeres debían educarse porque tenian una contribución valiosa que ofrecer a la sociedad. Su papel consistía en ser madres educadas y consumidoras frugales, aunque tambien podian participar socialmente como artesanas productivas, o bien, si su clase se los permitía, como supervisoras de instituciones de beneficencia. Los educadores de la época señalaban que las mujeres tenian iguales capacidades intelectuales que los hombres, y atribuían las deficiencias de la situación femenina unicamente a la falta de instrucción.
En el campo del derecho, algunas veces los comentaristas locales pusieron en duda la superioridad masculinas y reconocienron la capacidad de las mujeres para gobernarse a si mismas. Se empezó a hablar con mas frecuencia de la igualdad entre los sexos y se hacia incapié en la necesidad de un tipo de matrimonio en donde existiese un mayor compañerismo entre las esposas y los maridos.
Por otra parte, en cuanto a las atribuciones de cada uno de los sexos en el gobierno de la casa y la separación entre las esferas pública y privada, Silvia Arrom señala que hacia mediados de siglo el papel de la mujer al interior de la familia tendía a exhaltarse cada vez mas haciendo gran incapie en el mérito de la maternidad. Este énfasis en la maternidad y la creciente importancia de la mujer al interior de la familia, trajo como consecuencia una reducción de la participación femenina en actividades publicas y agudizo las contradicciones entre lo que se suponía era propio de la competencia femenina y su situación sometida. Asi, mientras por una parte se hablaba de la necesidad de exhaltar la dignidad de la mujer, al mismo tiempo se conservaron y aún se acentuaron restricciones a la vida pública femenina.
Esta contradicción se resolvió sobretodo en base a una separacion entre las esferas masculina y femenina. Si bien esta separación era mucho mas una idealización discursiva que una práctica cotidiana, la dicotomía de los sexos en espacios diversos tuvo una clara función política, la de evitar otorgar a las mujeres los mismos derechos que a los hombres. La separación masculino/femenino, como oposiciones irreductibles, asignó el espacio doméstico a las mujeres y al varón el de la vida publica como únicas alternativas de actividad, determinadas de una manera natural por el sexo.
El enfasis en la domesticidad de las mujeres se subrayosobretodo oponiendola a la vida publica y en la medida en que la domesticidad se conceptua como la antítesis de la vida pública, hay un recrudecimiento de la oposición a la participación femenina. La idea de una mujer activa en asuntos públicos con pleno goce de los derechos ciudadanos resultaba inpensable para una burguesia en formación o recién estrenada en el poder, demasiasdo temerosa de perder sus recien ganados espacios de autoafirmación y con una clara preocupación por delimitar sus derechos y prerrogativas frente a una clase hacendaria de corte mas tradicional.
Este proyecto político de la burguesía local, no necesariamente resultaba innovador en el ámbito político o económico por lo que se refiere a la mujer, y por otra parte, dista de ser hegemónico, puesto que como bien sabemos, el esfuerzo de prevalecer sobre sus opositores dividió a las clases dirigentes del siglo XIX mexicano durante varias décadas.
Por lo que se refiere a sus posiciones sobre las mujeres, ni liberales ni conservadores, ni positivistas mas tarde aceptan una situación igualitaria para ellas,por el contrario, estan de acuerdo en la necesidad de un sumisión, aunque difieran en otros aspectos de sus posiciones políticas. Es por ello que el ideal de una mujer entregada a la domesticidad encontraba particualar eco en la prensa porfiriana a pesar de que habia algunas voces disidentes.
Ahora bien, si la separación entre espacios femenino y masculino, que se identifican con doméstico y público tiene una función en la sociedad porfiriana, lo que habria que preguntarse en como se legitima y se reproduce esa separacion.A mi manera de ver, uno de los espacios en los que esta separación se estructura y se reproduce es el del ámbito legal.
Es en este sentido que me parece importante el análisis de la legislación sobre las relaciones familiares en el contexto de la creciente separación entre vida pública y vida privada como parametro ideológico que norme la vida de los individuos de ambos sexos. Al coneptualizar a la mujer al interior de la familia como animal doméstico, se supone, al mismo tiempo la asignación del espacio público al varón. Concebir asi los espacios de ambos sexos como opuestos y excluyentes implica un concepto de individuo de caracteristicas y de atribuciones diversas. Esta dicotomía se refleja, a la vez que se reproduce en los ordenamientos legales de la unidad social básica, la familia. Hombres y mujeres, hembras y varones estructuran sus relaciones entre sí, en el ordenamiento legal que rige y gobierna no solo la relacion inter-familiar, sino tambien el espacio doméstico, pero mas importante aún, el espacio social queda asi delimitado y jerarquizado de acuerdo a un ordenamiento génerico.
Es en esta separación que el estado tiene una papel central como promotor, y sobretodo como implementador de de la separacion de los roles a partir de un ordenamiento juridico que reglamenta esas relaciones.
En el caso de fines del siglo XIX mexicano, el control del aparato estatal y los mecanismos de gobierno incluyen un renglón especifico que se refeire a la regulación de los derechos del individuo en cuanto que miembro de un nucleo social fundamental: la familia. En efecto, la posición del estado respecto a las relaciones familiares se oriento sobretodo a acenturar la subordinación de la mujer en la familia, y dentro de la familia, la subordinación de la mujer al varón, subordinacion que sobrepasa la jerarquia generacional. El varón es considerado el jefe " natural" de la unidad familiar. Por ello la legislación que reglametnaba las relaciones femiliares fue cada vez mas asfixiante para la mujer.
Esta nueva tendencia pareceria ser concomitante con un crecimiento de la familia nuclear, monogámica, con una sola linea hereditaria, es decir, con la posibilidad de herencia solo para los hijos legítimos del matrimonio constituido, legalmente ,independientemente de que estos -los hijos- pudieran heredar tanto del padre como de la madre en el caso de que el el matrimonio estuviese constituido sobre la base de separación de bienes.
La separación de los roles femenino y masculino en dos esferas claramente delimitadas se refiere sobretodo a los grupos burgueses, en donde el manteniemeinto de un espacio doméstico como exclusivamente femenino tiene tambien un contenido de afirmacion social, pues la mujer burguesa ociosa es un elemento mas de adorno que certifica el estatus del marido, de la familia; el exito social de su clase. Hay pues una coincidencia entre este ideal de conducta femenina y la necesidad de asentamiento y afirmación social de los grupos de una burguesia emergentes.
IV El estado avanza, la Iglesia retrocede.
En el proceso de consolidación de nuevos grupos sociales y de la lucha entre la Iglesia y el Estado por el control ideológico y administrativo de la sociedad, la Ley Juarez de 1856 marca un hito importante en la medida en que se trata del primer intetnnto articulado por parte del Estado por arrebatar a la Iglesia el control sobre la sociedad civil. A partir de ese momento, el estado en cuanto que garante de los derechos ciudadanos se constituye en el elemento de control que legitima al individuo.
Asi, se establece en primer lugar el control del ciudadano: el registo civil, aspira a la substitución del bautizo como forma de integración del individuo al cuerpo social, en el momento mismo de su aparición en la sociedad. Sin una legitimación certificada por el estado - el acta de nacimiento- el individuo no existe, no tiene un espacio social social, de derecho, político.
Privada del aspecto religioso, la incorporación del individuo a la sociedad cobra un caracter administrativo, el individuo adquiere, con el registro civil, su carta de ciuidadanía en cuanto que miembro de la sociedad civil, y es en cuanto tal que adquiere identidad, no como miembro de la comunidad religosa.
En la idea misma del ciudadano hay una concepción diferente que resta poder a la Iglesia. A este propósito específico obedece el establecimietno del Registro Civil. De acuerdo a la exposición de motivos de la ley para su establecimiento, la creacion del Registro Civil se justifica en base a la necesidad de preservación de la sociedad de reproducirse a sí mísma. Así, Manúel Ruiz, en la circular con al que remite la ley del Matrimnio Civil al congreso establece: " Es obligación y muy sagrada, de la sociedad, que para todo debe bastarse a sí misma, determinar la solemnidad y condición con la que aquel contrato tan importante y trascendental haya de celebrars y hacerse constatar en lo sucesivo para que reproduzca los mismos efectos civiles.
la ley del matrimonio civil fue expedida el 23 de julio de 1859 y se basó en el artículo tercero de la ley de nacionalización del 21 de julio del miso año en el que se estableció la independencia del Estado con respecto a la Iglesia.
En est ley, el estado revivindico para sí la legitimación del matrimonio, que a partir de entonces adquiere el caracter de contrato civil, y peirde, a los ojos del estado, su caracter sacramental. El contrato matrimonial debia ser sancionado ante la autoridad pública para que tuviese validez y surtiera los efectos legales correspondientes.
Es decir, es el estado nacional el instrumento para la legitimación de los derechos de los ciudadanos, y el contrato matrimonial celebrado entre los conyugues solo es válido si es el propio estado quien lo reconoce.
para legitimar las pretensiones gubernamentales de que era el estado y no la iglesia el instrumento garante de los derechos civiles, la exposición de motivos de la ley establece que se trata de un derecho dado por la corona española a la Iglesia y del cual esta ha hecho un mal uso, ocasionando que: " hasta los mas creyentes han llegado a vacilar, a decnfiar de su doctrina en este punto"
El estado nacional se legitima asi, en base a su derecho a heredar las atribuciones del estado español, situacion que no deja de tener cierta ironía dado que es el rompimiento con ese estado español, lo que hace posible el surgimiento del estado nacional. El nuevo pacto social del estado nacional, para el caso de las relaciones matrimoniales, se justifica en el estado español .
Por otra parte, en la exposición de motivos del Codigo, se implica tambien que la concesión que la corona española dió a la Iglesia para reglamentar los
matimonios puede ser recuperada por la aturoidad civil en cuaquier momoento, en especial cuando la Iglesia ha hecho mal uso de ella. Este es el segundo argumento expresado en la exposición de motivos: el mal uso que la Iglesia ha hecho de sus facultades, lo cual legitima la pretensión del estado nacional para adscribirse ese privilegio.Mas aún, la justificación para esta intervencióñ se basa en que este mal ejemplo ha organizado vacilaciones en la Fé. Al esgrimir la pérdida de la Fé como justificación para su intervención, el estado se convierte en el garante de la pureza doctrinaria. Una vez mas, el estado cae en contradicción dado que este estado nacional, laico y liberal , se vuelve asi en el defensor de la fe religiosa.
Este derecho estatal para regular y reglamentar los matrimonios no fue aceptado facilmente por la Iglesia, y en muchas ocasiones lo parrocos declararon nulos los matrimonios civiles, cuando los contrayentes se presentaban a contrer matrimonio religioso; es decir se negaban a reconocer al autoridad estatal para sancionar el contrato matimonial.
En la nueva legislación, el estado buscaba que los contrayentes aceptaran en primer lugar la ley civil como el instrumento para la validez del matrimonio, y por ello la ley del registro civil obligaba a su obedicencia. Sin embargo, dado que la pugna Iglesia Estado esta lejos de resolverse, la ley civil establece que se podia acudir a las parroquias para efectuar tambien un matrimonio religioso.
La Iglesia perdia el control absoluto sobre los feligreses, y reaccionó en la defensa de su derechos y ante lo que algunos de sus corifeos consideraron un ataque a su autoridad. Particularmente en las zonas mestizas del pais, como Guadalajara o tradicionalmente conservadoras como Puebla o Querétaro, tambien, aparecieron una serie de panfletos que escritos por clerigos o por civiles, coincidian sin embargo en la defensa del matrimonio como una institución exclusivamtne religiosa.
La necesidad de especificacion de las variantes entre hombres y mujeres en los derechos matrimoniales apunta hacia la importancia que la sociedad adscribe a las diferencias entre los sexos, lo cual, como sabemos, afecta a su vez al aparato social.
Si bien es cierto que la diferencia genérica se encuentra ya en la Ley del Registro Civil, los cambios mas centrales en la legislación familiar se llevaron a cabo con la introducción en México del Codigo Napoleónico de 1804. A pesar de los años transcurridos desde su implmentación en Francia, su influencia se hizo sentir en el Codigo Civil del Distrito y Territorio de Baja California promulgado en 1870, y luego modificado en 1884. Comentando sobre la naturaleza del contrato matrimonial, en especial, Manuel Mateos Alarcón, establecia que la ley regia la sociedad matrimonial, "solo a falta de convenio expreso entre el marido y la mujer, que tienen la facultad para arreglar sus relaciones en cuanto a la administración de sus bienes, como les parezca, siempre que no ofendan a la moral y el orden público." Si bien es cierto que en Codigo de 1870, en efecto se conserva esa prerrogativa de los conyugues, la definicion de la sociedad matrimonial, apunta en el sentido de que la mujer debe obtener protección del marido, puesto que precisamente su caracter de casada, limita su capacidad de contratar. En opinion de Mateos Alarcón, el Codigo supone la capacidad de contratación, pero específica concretamente en cuales casos en que la mujer debe obtener autorizacion del marido. Al limitar los derechos de contratación de la mujer,
En el caso de la mujer, la incapacidad para contratar, se trata de una incapacidad especial, es decir no se trata de una incapacidad definitiva, sino simplemente se trata de una prohibición, que se funda " en el respeto debido a la potestad del marido, el deber de obediencia que ella tiene hacia éste y el interes del matrimonio, que exige que el marido, como jefe de familia, vele por el aumento y conservacion de los bienes de ella."
Es decir, es precisametne a partir del hecho de que la mujer esta casada, que su capacidad para contractar resulta limitada, y esa limitación obedece a que su obligacion de obediencia marital esta por encima de su derecho personal para la contratación. Se da pues, el tipico caso en el que en virtud de que la mujer, al entrar en el contrato matrimonial, pierde sus derechos parsonales. Carole Pateman define esta diferencia entre los derechos personales de los hombres y los de las mujeres como un contrato que refleja el ordenamiento patriarcal de los contratos entre varon y mujer y cuya naturaleza es muy diferente de la de los contratos entre hombres en la esfera publica.
El tono patriarcal de la legislación aparece de nueva cuenta en la forma en que se conceptúa el proposito de la sociedad conyugal, ya que esta se definió como una sociedad de ayuda mútua en la que el objetivo común era la preservación de la especie. Esta relación contractual debia regirse de acuerdo a las reglas de un contrato civil, en la cual, cada uno de los contractantes podria " mantener sus derechos de propiedad de modo independiente. En la práctica esto significaba que los conyugues debian ponerse de mutuo acuerdo sobre el régimen de propiedad en el que basarían su matrimonio. Podrían escojer entre separación de bienes, que significaba derechos de propiedad en el que cada conyugue conservaba derechos sobre sus propiedades o bien podian escoger el régimen de propiedad común, lo que significaba un control conjunto sobre la propiedad del matrimonio. Sin embargo, a pesar de reconocer a la mujer el derecho a elegir el regimen matrimonial que desease, por otra parte, los derechos de propiedad de la mujer se vieron disminuidos en este código puesto que se les prohibia entrar en cualquier tipo de contratación legal, o participar en contratos legales, y tampoco podian comprar o vender propiedad sin la aprobación, por escrito, de sus maridos.
Si se comparasen estas especificaciones de la legislación liberal a las de la legislación colonial, resulta evidente que, en lo que se refiere a la propiedad, el poder de los maridos se incremento a costa del de las esposas. El derecho de la mujer a administrar su propiedad dentro del matrimonio disminuyó notablemente, dado que en los ojos de la ley, las mujeres se consideraban como menores de edad, pues era necesario el permiso del marido para poder firmar cualquier tipo de contrato. En esta conceptualización de la mujer como dependiente y necesitada de protección esta implicita una visión de lo que es el deber ser femenino en donde las mujeres quedan conceptualizadas como débiles y necesitadas. Esta forma de conceptualizar a la mujer encuanto que sujeto de derecho, resulta relevante para el proceso de construcción de género puesto que es de acuerdo a esta conceptualización que se resuelven los conflictos intramatrimoniales en los cuales se lleva a cabo la aplicación de la ley.De allI la importancia del estudio de la legislación en los procesos de construcción de genero en el siglo XIX mexicano. La diferenciacion entre los derechos femeninos y masculinos en la sociedad conyugal, supone una diferencia en la conceptualizacion de la mujer. La mujer resulta lo no humano, el opuesto genérico del hombre y sus derechos quedan especificados precisametne para construir y enfatizar esa diferencia.
Tambien en lo que se refiere a los derechos de las mujeres sobre el control de la propiedad matrimonial despues de la muerte del marido, el Codigo Civil de 1870 introdujo cambios importantes al establecer que, en el caso de que el marido no hubiese dejado instrucciones sobre la propiedad conyugal y sobre la patria potestad , serian las esposas, en su caracter de madres, las encargadas de vigilar el cumplimiento de la voluntad paterna en lo que se refiere a los derechos de los hijos ( Patria potestad) y las guardianas de sus propiedades en caso de que estos fuesen menores de edad. Ese mismo derecho se reconoció a las abuelas maternas y a las madres solteras o separadas. Sin embargo, las mujeres podIan perder facilmente estos derechos en el caso de que viviesen escandalosametne o se volviesen a casar.
En el caso de que el esposo hubiese designado a la esposa como guardiana de sus hijos despues de su muerte, sobre el poder de la viuda pesaba el del consejero varón designado por el marido. El Código argumentaba la necesidad de este " consejero " en base a la necesidad de que fuese una figura masculina la que ayudase a "la pobre viudad indefensa". Se trata pues , de un tipico argumento patriarcalista en el que la mujer ve, una vez mas disminuidos sus derechos en base a la representación que de ella se hace ante la ley. A pesar de que por otra parte sus derechos como madre se idealizan y se especifican cuidadosamente, en este caso, sobre los derechos específicos de la madre se establecen los derechos del varón designado por el marido, el cual, las mas de las veces no era siquiera de la familia.
Asi, la diferencia de poder femenino y masculino al interior de la familia, queda claramente delimitada y adquiere un peso diferente para ellos que para ellas. Por lo que se refiere a la situación de la mujer al interior de la familia en el Codigo de 1870, las mujer queda una vez mas subordinada al varon y sus diferencias se representan y a la vez se construyen en la legislación.
Por lo que se refiere al Codigo de 1884, las limitaciones a la mujer se refuerzan con lrestricciones sobre su capacidad para contratar y para tomar decisiones respecto a su propiedad
Sin embargo el aspecto en el que la diferencia entre varones y mujeres queda majormente acentuada es en lo que se refiere a los derechos ciudadanos. En la definición misma, estos quedan establecidos en base a un ordenamiento patriarcal; " son mexicanos todos los nacidos de padres mexicanos", es decir las ciudadania, que supone el matrimonio legitimo de los padres del individuo y se trasmite por la via masculina, por la via paterna. Hay un reconocimiento de la figura paterna, no materna, a pesar de que como sabemos mater semper certa est .
Si bien puede argumentarse que el espiritu de las Leyes reformistas de 1856 no esta especificada la diferencia entre hombres y mujeres en la figura " padres mexicanos" En cambio en el Codigo Civil del Imperio de Maximiliano, promulgado en 1866, esta duda queda aclarada cuando se establece de manera especifica las puntualizaciones sobre la mujer en lo que se refiere a sus derechos familiares.
En este Código, el matrimonio queda definido como "una sociedad legítima de un solo hombre y de una sola mujer, los cuales se encontrarán unidos por un víñculo indisoluble que tiene como fin la preocreación y la ayuda mutua. Sin embargo, en las epecificaciones sobre el funcionamiento de la sociedad conyugal y los derechos y obligaciones de cada uno de sus miembros, las diferencias entre los derechos femeninos y masculinos resultan clarísimas, pues se establece especificamente que la mujer esta obligada a obedecer al marido así en los domestico como en la educación de los hijos y en la administración de los bienes. De esta menra, la muejr queda sujeta a la tutela del marido con la obligación de que debe seguirlo a donde decida establecer el lugar de su residencia. La mujer no tenia tampoco ninguna autoridad sobre el enajenamiento de sus propios bienes.
Sin embargo, el renglon en el que las diferencias en la conceptualización entre hombres y mujeres es mas desigual es en lo que se refiere aal adulterio y a las causas de divorcio. Para la mujer su situación es claramente desigual con ls del hombre puesto que, el adulterio femenino es siempre causa de divorcio, en tanto que el adulterio masculino ocasiona divorcio solo en contados casos.
El razonamiento para esta diferencia esta en que, el adulterio femenino conlleva la posibilidad de un hijo adulterino, lo cual no es el caso de los varones. Según los redactores del Código, el adulterio de la mujer "introduce sangre extraña en la familia". Asi, la capacidad reproductora de la mujer resulta, a la vez, el espacio de su cautiverio, en la medida en que, precisametne en virtud de la necesidad de regular y controlar, de garantizar la legitimidad de los hijos, se introduce un elemento de disparidad entre la mujer y su marido.
La contradicción es evidente. En la sociedad conyugal, establecida, en principio, para la legitimación de la reproducción, los derechos femeninos y masculinos son dispares, pero la fuente de esa disparidad en el caso de la mujer, es justametne su capacidad reproductora, capacidad que en principio, el matrimonio debe salvaguardar. Asi, a la mujer se le controla y se les disminuyen sus derechos en la sociedad conyugal, atribuyendo una mayor culpabilidad al adulterio femenino que al masculino, precisamente porque es ella la que tiene la capacidad reproductiva.
Por otra parte, la diferencia en los derechos masuclinos y femeninos se profundiza tambien en lo que se refiere a la aplicación de los derechos de la patria potestad. En caso de ausencia del padre, los abuelos privan sobre la mujer en los derechos de esta sobre sus propios hijos. Tambien en lo que se refiere a los derechos testamentales. Son los varones quienes tiene el control sobre los actos de la mujer con respecto de sus hijos al señalar que el marido puede llevar a cabo una vigilancia de los actos de la mujer, al nombrar un tutor aprasus jios en caso de fallecimiento del marido. Las mujeres tampoco podian ser tutoras. Por otra parte, las viudas que dieran a luz un hijo ilegítimo perdian automaticametne dsu derechos sobre los hijos legitimos que ya tuviesen.
Si bien es cierto que esta reestructuracion se llevo a cabo sobretodo a partir de la creacion de la ley del matrimonio civil como una atribución del estado y no de la Iglesia en 1856, sin embargo, los cambios mas centrales a la legislación familiar con respecto a la m ujer se lllvaron a cabo con la introduccion del Codigo de 1884.
Si la ley es la norma, el parámetro ideológico a partir del cual se trata de ordenar y aprender la realidad, su analaisis desde una perspectiva de la relación entre los generos cobra significacion puesto que en la forma en que se conceptualiza a la mujer esta implicita una forma de representacion, una proyección de un universo simbólico en el que la mujer queda representada como inferior y que ordena las relaciones sociales entre los sexos como relaciones desiguales de poder, en donde el lugar subordinado es asignado a la mujer. En esta perspectiva puede decirse que la legislación es, sin lugar a dudas un elemento central en la construcción de la diferencia entre los generos.
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