V Congreso de Antropologia Social

La Plata - Argentina

Julio-Agosto 1997

Ponencias publicadas por el Equipo NAyA
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DESPUES DEL JUICIO. La imputabilidad penal como problema antropológico.

Beatriz Kalinsky

I.

- ¿Jura usted decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado en esta audiencia?

- Sí, juro.

Luego vienen el nombre, apellido, edad, domicilio, antecedentes de educación formal, profesión.

Así pasan los testigos de un juicio penal oral en donde está en juego la libertad de algún imputado.

Y se va contando una historia alrededor de un hecho delictivo que según el Código Penal merece una pena privativa de la libertad1 .

La defensa del imputado trata de aminorar la carga de la pena lo más posible, cumpliendo su misión de ejercer la defensa en juicio, cualquiera sea el imputado y cualquiera sea el delito cometido2 , conservando la libertad de excusarse.

Alrededor de las pruebas acreditadas, los jueces se convencerán o no de la historia que surja durante las audiencias penales orales.

Todo está dicho bajo juramento de decir verdad. Paso a paso y con altibajos, aparece una hilación de los acontecimientos que, finalmente relatada en la sentencia, se dará por verdadera o, al menos como la más próxima posible a lo que realmente aconteció en el momento de los hechos que se juzgan.

Y así, el juramento de decir verdad se convierte en un reaseguro epistemológico que posibilita una objetivación de la situación juzgada. La exigencia moral sobre que a los jueces no hay que mentirles escapa, en parte, del rigor de una virtud para meterse, de lleno, en el círculo del conocimiento.

II.

Y es en el círculo del conocimiento donde puede plantearse la imputabilidad penal como problema antropológico3 .

Una persona está siendo juzgada porque ha cometido un delito, un hecho tipificado por el Código Penal y por ende sometido a penalidad. La imputabilidad es una condición que para ser declarada debe reunir ciertos requisitos. La imputabilidad es un juicio de valor que emite el tribunal de justicia, en donde dice que esa persona es un sujeto de derecho, con la capacidad de ser juzgada por la ley penal, tal y como ella lo indica4 .

Y, la imputabilidad es decisiva en el campo de la pena. Si la persona es imputable, entonces deberá responder con la pena que se le fije al dolor y la ofensa cometidos.

De manera que no es un tema menor.

Desde el punto de vista jurídico-penal esa condición puede establecerse sin demasiados obstáculos: testigos, pericias, a veces el recuento de los hechos dicho por los mismos imputados, y el sentido común de los jueces hablan a las claras si el hecho cometido se produjo bajo un estado de lucidez o no. Si comprendía los hechos que estaba cometiendo y si podía dirigir sus acciones; una vez descontado el "sí" estas preguntas, transformadas en aseveraciones, no dejan lugar a la duda.

Sin embargo, desde un punto de vista antropológico, la incógnita de las intenciones, que despejadas unilateralmente por el lenguaje judicial, sigue estando para siempre unida a la declaración de imputabilidad.

Por eso, entre otras cosas, el tema de la imputabilidad no puede dejar de ser un problema.

¿ Pueden conocerse las intenciones que derivan en una determina acción ofensiva y castigada por la ley penal? ¿ Pueden desentrañarse en el curso de una audiencia oral? ¿ Pueden ellas, por sí mismas, determinar el decurso de los acontecimientos? ¿ Pueden las intenciones procurar argumentos legítimos acerca de la responsabilidad penal de una persona? ¿De dónde surgen, que destino tienen, cuál recorrido hacen dentro de una cosmovisión personal, cómo es que confluyen en una acción determinada y cómo aparentemente se agotan en el cometimiento de esa acción? Imputabilidad e intenciones están ligadas por una continuidad que se da por descontada en el área jurídico-penal, aunque resulte un verdadero desafío para el conocimiento antropológico.

La reducción del sentido de la imputabilidad al plano psiquiátrico o psicodinámico impide, según parece, que se introduzcan factores que se consideran ajenos, e incompetentes, en la dilucidación de las intenciones (delictivas, homicidas, dañinas, ofensivas, vengativas para el caso que estamos analizando acá).

Cuáles serían algunas respuestas posibles a las preguntas formuladas más arriba si estos factores extraños pasaran a considerarse en el dictamen de imputabilidad.

III.

¿ Pueden conocerse las intenciones que derivan en una determina acción ofensiva y castigada por la ley penal? La respuesta, como la de todas las preguntas que siguen, es relativa. Se pueden conocer si se considera determinada mediatización teórica. Al contrario -conocerlas es un problema- si se toman en cuenta otras posiciones que vienen dadas, por ejemplo, desde la teoría antropológica.

Si el delito se considera una acción individual, que nace y muere en la misma persona, si la capacidad para razonar acerca de las consecuencias de una determinada acción puede residir en la consciencia de esa persona, si la posibilidad para configurar una acción futura adjudicándole valores positivos o negativos se constituye en la capacidad reflexiva de la persona, si no hay una divisoria de aguas entre intención y acción, entonces basta con establecer si esa persona estaba en sus cabales en el momento del hecho delictivo, dejando la tarea ruda a los psiquiatras y psicólogos. Averiguar retrospectivamente si una persona estaba cuerda o insana es una tarea de escrutinio de intenciones ya acabadas, y por ende, sólo resiste una aproximación, y nunca un apreciación contundente (Estroff 1989).

Pero las aproximaciones son suficientes, y por sí mismas legítimas, cuando se arrincona la semántica de la imputabilidad a un estado de consciencia, de "si entendía la gravedad o la criminalidad del hecho" o si "estaba lúcido al momento de cometer el delito".

Lucidez, conciencia, entendimiento, comprensión, capacidad reflexiva son todos términos que indistintamente usados, dan la pauta que se estaba "en su sano juicio", aunque sea en condiciones aproximativas. Si se dieron determinadas circunstancias -víctima indefensa, víctima que desiste de la provocación en el caso que la hubiera, víctima que reclama cesar el conflicto o su resolución por otras vías no violentas-, si se tuvo el tiempo necesario para pensar un poco sobre lo que estaba haciendo, si se fue y volvió, si se notó que el objeto de sus intenciones -la víctima- ya no podía prestar ningún servicio al agravamiento del conflicto, si midió cada uno de los pasos que antecedieron al hecho y, sobre todo, si pudo narrar "el hecho y el después" con relativa coherencia, entonces estamos ante la presencia de una persona que razonablemente tuvo la oportunidad para medir el perjuicio que estaba provocando, y para desistir de la acción delictiva.

Al contrario, si se considera que el delito es una acción ofensiva culturalmente valorada, si en el delito cuentan ante todo sus aspectos relacionales, si se cree que las intenciones no pueden dilucidarse en un "estado puro" por llamarlo de alguna manera, que vienen y van dentro de una producción continua y dispar de creencias acerca de cómo son, o debieran ser, las cosas; si las intenciones no conducen necesariamente a una acción delimitada en tiempo y espacio, sino que son parte de un flujo de impresiones, sensaciones, percepciones, conocimientos y creencias que se van desenvolviendo por sí mismo y a la luz de la presencia de otras personas en un campo social - y por ende, compartido hasta un cierto punto, y propio hasta otro cierto punto (Mazak 1993, Schutz 1974, Turner 1974, Watzlawick 1990), el juicio de imputabilidad adquiere otros carices.

IV.

¿ Pueden las intenciones desentrañarse en el curso de una audiencia oral? Si la acción ofensiva se produce dentro de la peculiaridad de un contexto, que a su vez está inserto 'ad-infinitum' en otros que lo engloban, dándose sentido mutuo y, para colmo, mediatizado por el azar, la sinrazón, la incertidumbre o la indeterminación (Shokeid 1992), entonces estaremos frente a un panorama fáctico y valorativo distinto.

Lo que haga o diga, o lo que deje de hacer y decir esa persona o los testigos durante las audiencias orales será parte de a ese flujo simbólico indeterminado. De tal manera, no podrá reflejar (o reproducir, o rememorar, o recontar) lo acontecido cronológicamente antes, sino que será una visión presente que reconstruye una acción pasada que adquiere valor y sentido a la luz de esta, y no de otra, actualización (Ferrarotti 1990, Friedman 1992).

V.

¿ Pueden las intenciones, por sí mismas, determinar el decurso de los acontecimientos? Las intenciones, o sea el deseo y la búsqueda expresa de la oportunidad para satisfacer ese deseo de modificar la realidad por medio de una acción voluntaria, no son proposiciones condicionales de la manera "dadas tal y tal circunstancias, si se ha tenido la intención de... entonces se ha producido la acción correspondiente a dicha intención".

No es que las circunstancias permanezcan estables de manera de otorgar plausibilidad a deseos incontrovertibles que se van haciendo cada vez más nítidos en la mente de alguien, hasta llegar a concretarse en la acción que, exactamente o en forma más o menos aproximada, los satisface. La inestabilidad de la realidad -material, simbólica y mental- en que todos nos movemos y desarrollamos nuestras vidas interfiere en una materialidad individual, lisa y llana en donde antecedentes y consecuentes se den un abrazo fraterno (Blackwell 1991, Derné 1992, Munck 1992).

La intención delictiva individual de acuerdo a la semántica jurídica va unida al deseo y a su cumplimiento dentro de un marco que no tiene justificación, y que lleva al juicio de imputabilidad.

Sin embargo, si hubiera algo que pudiera llamarse "intención delictiva" sin provocar una seria distorsión de la realidad, ella no podría juzgarse por sí misma y teniendo en cuenta sólo las narrativas, junto a las pruebas incorporadas al expediente, que se arman en el transcurso de una audiencia oral. "Ese oscuro objeto de deseo" es más oscuro de lo que pensamos, si revisamos el conjunto de apreciaciones que se van expresando al compás de preguntas precisas hechas por defensores, jueces y fiscales, a las que no es posible responder sin meter entre ellas la facultad de elegir qué decir y qué no decir.

VI.

¿ Pueden las intenciones procurar argumentos legítimos acerca de la responsabilidad penal de una persona? El concepto de intención se usa para connotar el ejercicio de una voluntad sin coacción. Cada uno parecería libre de elegir las acciones que puedan conducir a la satisfacción de algún deseo. La intención delictiva, por lo tanto, puede pensarse desde esta perspectiva. El juicio de imputabilidad se funda en la apreciación comprobada de que el imputado no se coartó por la norma en la producción del delito.

La responsabilidad (penal) sólo puede adjudicarse en tanto y en cuanto se observe con minuciosidad este presupuesto. Si se conocía la norma que castiga determinada acción, y se decide no inspirarse en ella (concepción normativa de la culpabilidad), y consecuentemente pasarla por alto, entonces todo sujeto de derecho así constituido es pasible de ser juzgado y, eventualmente, penado5 .

El problema se plantea cuando se considera que durante un procesamiento penal, ya sea durante la etapa de instrucción o de la audiencia oral, se va establecimiento una sucesión de hechos que conducen al delito que se está juzgando. Durante dicho procesamiento, se van eliminando las hipótesis débiles y se van fortaleciendo aquéllas que parecen poder resolver, justamente, la tácita continuidad entre intención y acción delictivas.

Una continuidad que se reserva una característica, pocas veces explicitada, que se refiere a los criterios por los cuales se establece. La inferencia que se hace desde la acción hasta la intención, no sólo es cronológicamente retrospectiva (retrodicción) sino que además reviste el carácter de 'ad-hoc'6 . El contenido de la intención delictiva se va hilvanando con el de la acción cometida a través de una serie, a veces muy larga, de intermediaciones dadas por las innumerables y a veces controvertidas preguntas, las pericias y el resto de las pruebas colectadas. Esta cadena de conocimiento se retrae hacia el pasado, pero aún en la esfera social guarda un sentido personal que casi ninguna vez puede ser develado.

Muchos de los motivos de esta estado de cosas nos es totalmente desconocido, pero otros sí pueden establecerse con mayor o menor exactitud. Ese sentido personal del delito cometido7 , si bien puede plantearse en área de lo que no puede conocerse, juega en primera línea al momento de reconstruir el nexo entre intención y acción. Y es allí donde se desarrollan innumerables conexiones que se van haciendo de parte del imputado y de todo quien esté a su lado durante el procesamiento penal. De tal forma que no habrá una sola ligazón entre una y otra cosa, sino que por el contrario subsistirán muchas, aún después de acabado el juicio. O al revés, aparecerán otras con mayor claridad una vez que la sentencia esté dada.

Pero después del juicio ya es tarde. La imputabilidad ya ha sido declarada y eso no es un dictamen que puede cambiarse. Se es imputable de una vez y para siempre en relación a ese hecho delictivo que se acaba por juzgar.

VII.

¿ De dónde surgen, que destino tienen, cuál recorrido hacen dentro de una cosmovisión personal, cómo es que confluyen en una acción determinada y cómo aparentemente se agotan en el cometimiento de esa acción? La posibilidad de responder a esta larga pregunta reside en poder tomar en cuenta la totalidad de las hilaciones que se han dado, más tarde o más temprano, entre intención y acción.

Es posible que todas estas hilaciones tengan el carácter de 'ad-hoc' que adjudico a la versión jurídico-penal. Pero algunas de ellas son, para el imputado, especialmente pertinentes al momento de dar algún sentido posible que es, casi siempre, un sinsentido. "¿Es que yo soy un criminal?", "¿Cómo puede ser que haya sido yo quien cometió semejante delito?", "¿Es que soy un monstruo?", "No puedo reconocerme a mí mismo", "Esto me parece una pesadilla" y frases por el estilo dichas en la intimidad, dan cuenta del valor negativo en que se constituye el contexto de la ofensa.

Después del juicio, la estrategia defensista ha terminado y lo único que queda es que el tiempo pase lo más rápido posible. Termina una pesadilla para comenzar otra. Un tiempo en el que no sólo tratará de ocuparse lo más posible8 para no pensar sino en el que no pasará un momento que no se piense en lo hecho y en la pena merecida.

Pero como ya se está en un período "frío", en donde "el caso" ha sido cerrado en cuanto al juzgamiento del hecho, parece propicio para dar una forma posible a lo que puede llamarse "el contexto de la ofensa".

Más de una vez, ocurre que no ha habido oportunidad para profundizar en él durante el procesamiento penal, o directamente la oportunidad está vedada por los procedimientos. Cualquier hilación producida que no concuerda con la que se está armando durante el juzgamiento es, por definición, ignorada para que no perturbe aquello que toma la forma de prueba acreditada.

Por lo tanto, son los propios imputados quienes fracasan en dar cuenta de este enorme campo de conocimiento que se va elaborando, quizá a expensas del debilitamiento de la estrategia defensista o acusatoria.

Pero no queda otro remedio que tenerlo en cuenta si se quiere responder, aunque sea en parte, a la pregunta hecha más arriba.

El contexto de la ofensa en la constelación más amplia en donde se produce el hecho delictivo (Steffensmeier y Allan 1996). No solo incumbe a las características específicas referidas al estado psíquico del imputado y al recuento de la sucesión de acontecimientos, sino al conjunto total de su cosmovisión. Esta última no empieza ni termina en el hecho consumado, sino que es anterior a él y continuará después de él. Es desde allí de donde se elaboran los sentidos posibles que se dan al delito cometido, en virtud de una díada de "continuidad/ interrupción" que, casi siempre, se usa de acuerdo a la valencia que se adjudique finalmente al hecho delictivo9 .

Vayamos dos ejemplos.

VIII.

Primer ejemplo:

Un hombre de unos 30 años está acusado de cometer un homicidio. De ascendencia indígena, nació y pasó su juventud en una agrupación indígena, de la que después se va teniendo un fuerte conflicto en relación a su identidad étnica.

Desde un punto de vista antropológico, este hombre habla en dos idiomas narrativos al mismo tiempo -en de las creencias mágicas y el que más se aproxima a un estilo institucional dominante. El puede hacerlo bastante bien, sin necesidad de que los contenidos de una narración -el homicidio dicho en términos de brujería - deban ser traducidos cabalmente a la otra narración -el alcohol, los enemigos personales, la premeditación, las amenazas o lo que fuere.

Durante el procesamiento penal, él no se siente especialmente cohibido en elaborar y aún explicitar el homicidio en términos brujeriles, aunque sabe que será difícil que esta narración sea estimada por un tribunal de justicia. Sin embargo, durante su declaración se expone a límites -el del ridículo, la ironía, la suspicacia- que pocas veces son tocados sin disimulo.

Durante la audiencia oral y pública se lo deja exponer, aunque a medida que su relato avanza se dan signos de premura para pasar a "la realidad" de los hechos. El fracaso en la comunicación es rotundo. Y se lo declara imputable y materialmente responsable. La sentencia no registra, no digamos ya los pormenores de su relato, sino este rasgo del contexto de la ofensa que pasa a ser ignorado en el relato oficial del hecho10 .

Este hombre elige el elemento de continuidad de la díada citada, a los efectos de justificar en sus propios términos el delito cometido. Una posible premeditación se convierte, en sus palabras, en una determinismo cultural que legitima el acto delictivo cometido. Sin duda, eso no lo hace inimputable porque en su narración recorre con minuciosidad los antecedentes, junto a su cobardía por desafiar a lo que estaba predestinado.

Sin embargo, él no parece ser responsable de su propio destino que ya fuera elaborado por sus antepasados. La falta de voluntad para quebrar el designio debería haber sido asimilada a un posible estado de irresponsabilidad penal, aún cuando su capacidades psíquicas hubieran estado compensadas: lucidez, compresión de los actos y dirección consciente de sus acciones.

Después del juicio, uno de los jueces de sentencia da su punto de vista sobre esta cuestión. En una interesante síntesis, dice que la narración sobre cuestiones brujeriles, hecha como telón de fondo para la descripción concreta de los hechos bajo juzgamiento no resultó suficientemente creíble como para encadenar una a la otra. Un retrato vívido, y casi conmovedor fracasa porque no pudo tener una articulación coherente con el otro, dicho en términos que son más pertinentes a un lenguaje jurídico-penal, e incluso hasta en el cotidiano.

La incredulidad semántica perpetrada sobre el primero de los relatos -el brujeril- arrastró consigo casi la totalidad del contexto de la ofensa, dejando los hechos cometidos "libres" para insertarlos en "otro" posible contexto de ofensa, casi ajeno a las intenciones y apreciaciones del imputado.

El brutal corte entre intenciones y acción que se hizo en el relato oficial de los hechos pareció satisfacer a todos, menos claro está, al imputado y a su defensor. La ajenidad en los orígenes de las intenciones del imputado debió ser fraguada teniendo en cuenta sólo parte del contexto de la ofensa, para poder desistir del anidamiento brujeril que fueron expuestas con pasmosa minuciosidad durante el juicio.

Después del juicio, sobrevino una período de curiosidad epistemológica que contradijo las predicciones hechas acerca de la posibilidad que el argumento brujeril11 fuera un recurso fabricado para dar cuenta de los hechos de una manera aleatoria, quitando la contundencia del delito cometido.

No solo fue reafirmado por el ahora condenado, sino que comienza un largo período en donde algunos otros que compartían sus apreciaciones -familiares, conocidos, gente de la comunidad- comienza a sentirse más sueltos para compartirlo, una vez pasado el trámite judicial. No sabemos, aunque podemos sospechar, las razones por las que esperaron hasta la finalización del juicio. Pero lo que importa aquí es la reafirmación de esos lazos entre ambas narrativas presentadas por el imputado durante el juicio, que mantenidas en absoluta soledad no pudieron constituir la verosimilitud que se necesitaba para ser aceptadas como prueba fehaciente.

Estamos lejos de aceptar lenguajes interculturales o una pluralidad cognoscitiva, o una construcción alternativa de la realidad. Esa lejanía no es de poca monta. Quiere decir que en la medida en que se crea que otros lenguajes culturales no pueden dar fundamento legítimo a determinadas intenciones, él -el fundamento- deberá buscarse sólo en ámbitos frecuentados de la cultura oficial (Gupta y Ferguson 1992, Taylor 1992 para una crítica). Seguramente no habrá persona que desatienda los términos oficiales, a esta altura de la globalización y del desplazamiento histórico e institucional de algunas "raíces culturales". De ahí la comodidad del lenguaje oficial para transportar las intenciones de un sistema de conocimiento a otro, sin desmerecimiento aparente de su legitimidad.

Volvemos al punto de partida. La corte de justicia decide, con argumentos razonables o no según el punto de vista con que se los considera, interrumpir el "real" sujetamiento de la acción delictiva cometida en pos de un "mejor" entendimiento de la situación.

La corte de justicia también ha fracasado en poner sobre el tapete la realidad de la pluralidad cultural -porque esa es justamente la realidad a la que se negó a enfrentarse- haciendo, sin duda, un aprovechamiento lícito de la incorporación de esta persona a la cultura oficial. A la par, regresa el concepto de "imputabilidad" a los parámetros psiquiátricos (o psicodinámicos). Lo enclaustra en una sola dimensión, reduciendo el concepto a los términos fijados de antemano de acuerdo al "contrato social" que significa la vigencia del Código Penal Argentino, pero a sabiendas que el interlocutor sólo los compartía en parte. Queda en el tintero la adecuación de esta circunstancia a la llamada "responsabilidad penal".

Segundo ejemplo: "No hay duda de que había una carga emocional tremenda, pero no es un estado excusante, no es emoción violenta. La diferencia te puede parecer sutil pero no lo es. Si nosotros permitiéramos que todos los tipos que están furiosos, en un estado de excitación, furia [queden] libres convertimos la sociedad en una selva, porque la furia es un instinto que nos nace, un atavismo que nos aflora cada vez que podemos ... La emoción para que sea excusante tiene que tener una serie de características... La emoción violenta es un homicidio atenuado, y tienen que cumplir ciertos requisitos... El caso del marido engañado es la génesis de la figura por el cual se constituye en homicidio emocional...". (Juez de Cámara, Provincia del Neuquén, diciembre de 1994) (énfasis agregado) Pues bien, aquí tenemos como segundo ejemplo un hombre que mata a su empleador. Durante las audiencias orales no se llegó a considerar la posibilidad de una "emoción violenta", tal como lo sostuvo la estrategia defensista.

La defensa se basó en los criterios clásicos de la emoción violenta y dejó sentado que se cumplían, en este caso, uno por uno. Sin embargo, se lo juzgó sin la atenuante.

Lo que interesa aquí de este ejemplo es la desestimación del homicidio emocional. A la defensa le habrían faltado pruebas convincente que pudieran sostener lo que, sin duda, fue un homicidio emocional. Y la corte de justicia dio sentencia en vista de las pruebas acumuladas en el expediente.

Otra vez aquí faltó recuperar el contexto de la ofensa en su máxima extensión. Curiosamente fragmentado por límites geográficos, una parte de ese contexto reside en el sur de Chile y, la otra parte, la expuesta, ocurrió en Argentina. Sólo se pudo acceder a esta segunda secuencia que resultó la única base de la sentencia. De esta manera sólo entró en juzgamiento la relación del imputado con su empleador que devino, en apariencia, en la única relación conflictiva que había tenido lugar y que, por ende, pudo haber desencadenado el hecho delictivo. El aspecto público, el único ventilado en el transcurso del procesamiento penal tuvo, no obstante, otro aspecto que se mantuvo en la más tremenda oscuridad. Este último daba la pista firme de una posibilidad de emoción violenta. Nadie, en ningún momento, de los responsables de llevar adelante el procedimiento penal, incluyendo a la estrategia defensista, sospechó siquiera que podría haber algún aspecto oculto que daba fondo y forma al hecho delictivo cometido. Y, como nadie preguntó nada al respecto, el imputado mantuvo silencio.

De cualquier forma, esta parte silenciada por unos y el otro, no resultó violada en su intimidad. Y, con eso, después del juicio, el imputado está satisfecho, porque no se revelaron "sus secretos" que, en el fondo, le son profundamente vergonzantes.

La escisión, voluntaria o no, generada en el contexto de la ofensa y que fuera parcialmente revelada después del juicio, impidió que los trabajos periciales fueran más allá del estado psíquico del imputado en el momento de la ofensa.

En este caso, de la díada antes apuntada se eligió la interrupción, desconociéndose siquiera la noción elemental de una vida previa de la persona juzgada que, en este caso, se desarrolló en el país vecino. Como no se trabaja con el supuesto de que las intenciones delictivas y el cometimiento del hecho son parte de una misma línea argumentativa de la vida de cualquier persona (fluctuante, heterogénea, diversificada pero cognoscible al fin), entonces aparece una objetivación de la situación bajo juzgamiento descolgada de cualquier "antes" y, por supuesto de cualquier posible "después". Esta objetivación parcial, y como se dijo, hilvanada 'ad-hoc' desfigura la complejidad del contexto de la ofensa hasta el punto de una sentencia condenatoria grave.

Si las cosas hubieran ocurrido de otra manera, aún las pericias psiquiátricas hubieran abonado el merecimiento de un homicidio cometido en condiciones de "emoción violenta". El ocultamiento de la versión completa, del entramado existencial en donde el hecho delictivo fue un desencadenante de un largo curso de acontecimientos que venían sucediendo y de los cuales la justicia penal ni siquiera tuvo conocimiento, muestran a las claras la necesidad de ahondar no sólo en el estado psíquico de los imputados al momento del hecho. Ya ni siquiera se trata de una mera visión antropológica -globalizadora y totalista- sino de un principio de "continuidad genética" (proveniente de las teorías psicodinámicas) que enlaza, para bien o para mal o en armonía o disonancia, el pasado y el futuro de cualquiera de nosotros.

IX.

En ambos ejemplos analizados, quedó en el clima de los respectivos juicios orales, la sensación de un aparente desapegamiento de los imputados respecto de los hechos cometidos. Como si hubieran presenciado sus propios juicios penales como extranjeros de los acontecimientos que se estaban re-ordenando y poniendo bajo juicio. Se pudo haber dicho que estaban funcionando "mecanismos de defensa", "mecanismos de denegación de la realidad", formas de ausentarse frente a la posibilidad de una sentencia condenatoria; también pudo haberse dicho que la conducta delictiva de estos imputados era algo ínsito a sus modos de vida. Hay una tercera posibilidad que quedó sepultada en la ignorancia: ambos se sentían casi totalmente apegados a la parte del contexto de la ofensa que ni siquiera fuera rozada por el tribunal de justicia. Aun cuando en el primero de los ejemplos dados, esa parte fuera pormenorizada relatada, el clima generado dio la pauta al imputado acerca del descreimiento que finalmente terminó por ajenizarlo del relato oficial.

X.

El concepto de "contexto de la ofensa" es de índole antropológica 12 pero, como ocurre con todo concepto, podría transmigrar a cualquier otra disciplina científica. O, mejor aún, puede ser compartido por cualquiera de las disciplinas que se congregan en el momento de un procesamiento penal.

Decimos, por otra parte, que dicho concepto se liga directamente con el otro de "imputabilidad" en el sentido que éste último puede ser establecido teniendo en cuenta la totalidad de los contornos que pudieran registrarla.

No debería esperarse a la terminación del procesamiento penal, lo que aquí hemos llamado "después del juicio", para que aparezcan, si se quiere aleatoriamente, aquellos aspectos que por no ser, hasta ahora, pertinentes a las ciencias oficiales en que se basa el juicio de imputabilidad, se los deje de lado por considerárselos con un estatuto epistemológico de menor cuantía.

Si se considera que la imputabilidad es un juicio de valor13 que se establece respecto de alguna persona en particular; y que este juicio de valor debe ser fundamentado caso a caso con las pruebas que se hayan colectado; y que, nadie es previamente imputable, ni aún lo será independientemente a la declaración de este juicio de valor, entonces veremos que este concepto -"imputabilidad"- merece un ahondamiento que no se agota en la ciencia psiquiátrica o en la psicodinámica.

El juicio de imputabilidad se vincula directamente con la ejecución de la pena 14 , encarnando, así, el núcleo vital del Derecho Penal.

De esta manera, podría ser considerado, sin que abandone su condición valorativa (positivo o negativo) dentro de un ámbito que no contenga sólo elementos tales como "estado mental", "conciencia", "dirección de las acciones", puesto que una vez dictaminado conducirá de lleno a las formas de aplicación de la pena de privación de la libertad, y en momentos institucionales ideales, al tipo de tratamiento de rehabilitación que merezca.

Temas, éstos últimos, que no pueden dejarse sólo en manos de los expertos sin tomar en cuenta una participación jerarquizada de los propios imputados (Kalinsky y Valero ms.). Condiciones de tiempo y lugar, oportunidad y credibilidad pueden formar parte de la elaboración de los informes expertos que, después, abonarán o no el juicio de imputabilidad. Pero, está claro, que "el contexto de la ofensa" es un concepto enormemente complejo que requiere en su reconstrucción del apoyo no sólo de los expertos, cualesquiera que éstos sean, sino, y sobre todo, del mismo imputado que en algunos casos y en condiciones propicias podrá dar, incluso, su propio convencimiento.

Los elementos que vayan formando parte de ese contexto donde se produjo la ofensa bajo juzgamiento invita, por otro lado, a una incorporación activa del relato de la víctima, o de sus allegados de manera de tener un cuadro lo más completo posible, aunque no necesariamente neutral. Pero allí entra la ecuanimidad de los jueces que podrán ejercerla más libremente cuando tengan ante sí la mayor cantidad de elementos cualificados para fundamentar libremente su opinión.

Si son las intenciones delictivas que, bajo el carácter epistemológico de hipótesis que nunca abandonan, han llevado a una acción penada por la ley, entonces la formulación de un estado de imputabilidad no puede regirse sólo por un "sí" o por un "no" rotundos y definitivos, si aceptamos algunos de los argumentos presentados aquí.

El reclamo 15 por la necesidad de incorporar a la legislación penal elementos que la hagan menos selectiva, más acorde con una filosofía que toma el delito no en sí mismo sino un producto en donde la sociedad tiene su cuota de responsabilidad, y cometido por una persona de carne y hueso que merece que se reflexione colectivamente sobre un hecho ofensivo, entonces ha llegado del momento de revisar las formas en que se declara el estado de imputabilidad.

BIBLIOGRAFÍA CITADA

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NOTAS

1 . Me estoy refiriendo en este artículo solo a delitos contra la vida (homicidio y sus diferentes figuras) en zonas de convivencia intercultural, más precisamente el sur de la Provincia del Neuquén.

2 . Claro está, sin traspasar el límite de la complicidad o encubrimiento según el código de ética de los abogados.

3 . En nuestro derecho impera categóricamente el principio según el cual no hay responsabilidad sin culpabilidad (Frías Caballero 1970, capítulo II: El concepto jurídico de delito y otras cuestiones).

En el sistema tradicional, la culpabilidad se muestra como la capacidad de actuar conforme a la norma. Roxin afirma que ésto no es decisivo, pero sí lo es la idea de responsabilidad. La responsabilidad está en función de una meta: la pena. La cuestión apunta a ver si el sistema se debe definir en este tercer peldaño por las metas de la política criminal. Esto abarca tanto las penas como las medidas de seguridad.

Las fines de la norma son las metas de la prevención, tanto especial como general. Sobre la base de esto, es obvio que son distintas metas o fines en las penas que en las medidas de seguridad. En estas se alcanzan fines de prevención especial no así en el caso de las penas. El fundamento de las causas de inculpabilidad no se puede basar en la idea tradicional de culpabilidad, porque en un sistema no sólo hay penas para los capaces de culpabilidad sino también medidas de seguridad para los incapaces (Donna 1992).

4 . El art. 34 incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, los artículos 35, 40 y 41 del Código Penal Argentino definen a la imputabilidad por la negativa, indicando quienes no son punibles, bajo el título V denominado "Imputabilidad".

5 . De acuerdo a la concepción normativa de la culpabilidad.

La razón profunda del reproche de culpabilidad radica en que el hombre está en disposición de autodeterminarse responsable y moralmente y está capacitado, por tanto para decidirse por el derecho y contra el injusto.

Condiciones: que el sujeto sea capaz de autodeterminarse, y que sea capaz de motivarse según la norma. La norma es un juicio del "deber ser", forma conceptual de la proposición jurídica siendo precisamente una conceptualización pasiva, dado que la "norma" aunque surja del tipo penal, no está impuesta en la ley, sino sólo aludida para determinar la conducta prohibida. El tipo es la descripción concreta de la conducta prohibida. Las únicas que al ser ejecutadas ponen en movimiento la punibilidad.

El principio de culpabilidad presupone lógicamente la libertad de decisión del hombre (Scimé 1986).

6 . Pueden estar sustentadas por las conveniencias del caso. "Ad-hoc" puede asimilarse a "emparches" de las argumentaciones.

7 . Adviértase que no nos estamos refiriendo a un delito "potencial".

8 . Especialmente durmiendo.

9 . Puede reconocerse un valor positivo al delito cometido en virtud de argumentos tales como la reivindicación, la revancha, el pago de una "cuenta", el honor, la igualación (ilusoria) de las fuerzas, y hasta la de un estilo de vida.

10 . De eso se trata la índole de los juicios orales. El registro escrito es sintético porque vale la presencia (Dr. Oscar Rodeiro. Juez de Cámara. Cámara Penal de Zapala, Provincia del Neuquén, comunicación personal). Sin embargo, sigo insistiendo que en este caso el componente étnico-religioso pudo haber sido incorporado, o al menos mencionado, en el material escrito.

11 . El "argumento brujeril", como aquí lo llamo, fue aceptado individualmente, de manera que desde un punto de vista metodológico, esta circunstancia actúa como prueba independiente.

12 . Por cuanto se refiere a una incorporación del hecho delictivo dentro de una perspectiva totalizadora de la vida de alguien, y con igual jerarquía existencial, sea ese acontecimiento disruptivo o no en el proyecto de vida (Kalinsky, Arrúe y colaboradores, ep.) 13 . Nadie es ínsitamente, por su propia naturaleza, imputable o no en relación a un posible hecho delictivo cometido.

14 . Agradezco especialmente al Dr. Miguel Valero su esclarecedor comentario sobre este tema.

15 . Esta afirmación se funda en los resultados parciales de una investigación socioantropológica - financiada por la Secretaría de Ciencia y Técnica de la Universidad de Buenos Aires- que se está desarrollando en la Provincia del Neuquén, en la que se han hecho entrevistas a jueces de instrucción, jueces de cámara, fiscales de instrucción y de cámara así como defensores de instrucción y de cámara. Casi sin excepción aparece este reclamo por abandonar, con cautela y de acuerdo a las condiciones sociopolíticas del momento, figuras procesales que no admiten graduación. Ha aparecido con cierta frecuencia el concepto de "graduación de la imputabilidad" que lleva, según claramente nos explicara el Dr. Valero, a una graduación de la penalidad (penas calificadas en vez de cuantificadas, penas que se van cumpliendo en pasos prefijados con un límite superior, penas alternativas a la privación de la libertad, adecuación socioantropológica de la ejecución de la pena privativa de la libertad, etc.)

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