LEY Nº 6649
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- El acervo paleontológico, arqueológico, artístico e histórico documental forma parte del patrimonio cultural de la Provincia y está bajo la guarda del Estado Provincial de acuerdo a las normas de la presente ley, siempre que se encuentren bajo su jurisdicción o que hayan sido extraídas o se extraigan del territorio de la Provincia de Salta.
La declaración del respectivo bien como patrimonio cultural de la Provincia se realizará por Decreto del Poder Ejecutivo a petición de la autoridad de Aplicación que corresponda, conforme lo señalado en el artículo 8º.
Artículo 2º.- Queda prohibida dentro del ámbito provincial la utilización, restauración o exhumación de sitios históricos, arqueológicos, paleontológicos sin la debida autorización oficial. A tal fin, la autorización requerida será concedida por el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación, previo convenio suscripto entre el mismo con la institución solicitante y el Municipio donde se halle el sitio en cuestión.
Artículo 3º.- Podrá solicitar permiso para investigaciones toda institución nacional con fines científicos o personas avaladas por entidades de reconocidos méritos en el campo científico.
Para el otorgamiento de permiso a instituciones extranjeras será indispensable además, la autorización del Gobierno Nacional en orden de competencia.
Artículo 4º.- El uso de sitios histórico-arqueológicos con fines de difusión cultural o turístico, requerirá únicamente autorización del Museo de Antropología de la Provincia en las condiciones que éste estipule.
Artículo 5º.- Tanto el Museo de Antropología de la Provincia como las Municipalidades, iniciarán las acciones que correspondan contra los responsables de las infracciones a la presente Ley y tomarán las medidas tendientes a evitar daños mayores al patrimonio cultural de la Provincia.
Artículo 6º.- el Estado Provincial requerirá inventario o declaración jurada de toda pieza o colección histórico-arqueológica en poder de particulares o instituciones privadas, las que podrán ser expropiadas si se consideran únicas, irreemplazables y necesarias para el acervo provincial.
Artículo 7º.- A solicitud del Museo de Antropología, el estado designará guardianes o custodios de sitios histórico-arqueológicos, para lo cual deberá realizar las previsiones presupuestarias correspondientes.
Artículo 8º.- Las autoridades de aplicación de la presente ley son:
- Para el acervo paleontológico y arqueológico, el Museo de Antropología;
- Para el acervo artístico, la Dirección General de Cultura;
- Para el patrimonio histórico-documental, la Dirección General de Cultura y el Archivo Histórico de la Provincia.
El Poder Ejecutivo podrá convenir con los Municipios la delegación de la custodia y poder de policía sobre los bienes objeto de la presente Ley.
Artículo 9º.- Para los efectos de competencia, el carácter arqueológico, artístico e histórico de un bien, tiene prioridad sobre el carácter turístico.
C A P I T U L O I I
DE LOS MONUMENTOS HISTÓRICOS PROVINCIALES
Artículo 10.- Son monumentos históricos provinciales los que sean declarados como tales, de oficio o a petición de parte.
El Poder Ejecutivo expedirá o revocará la declaración correspondiente, la que será publicada en el Boletín Oficial de la Provincia.
Artículo 11.- Los propietarios de los bienes inmuebles declarados monumentos históricos, deberán restaurarlos conforme los reglamentos de construcción que se dicten para esta clase de inmuebles.
Los propietarios de bienes inmuebles colindantes a un monumento, que pretendan realizar obras de excavación, cimentación, demolición o construcción que puedan afectar las características de los monumentos históricos, deberán obtener el permiso que se expedirá una vez satisfechos los requisitos que exija el reglamento de la presente Ley.
Artículo 12.- Los propietarios de los bienes inmuebles declarados monumentos históricos que los mantengan conservados o, en su caso, que los restauren en los términos de esta Ley, gozarán de la exención de los impuestos correspondientes.
Artículo 13.- Toda declaración efectuada sobre bienes inmuebles deberá registrarse en la partida catastral pertinente, a los efectos de la publicidad del interés público provincial.
C A P I T U L O I I I
DE LOS MUSEOS HISTÓRICOS, ARQUEOLÓGICOS Y PALEONTOLÓGICOS
Artículo 14.- Los Museos Oficiales Provinciales, en orden de competencia, quedan exceptuados del cumplimiento requerido en el artículo 3º de la presente Ley, debiendo comunicar a los Municipios sobre todo trabajo que realicen en jurisdicción de los mismos.
Artículo 15.- Los Museos Históricos, Arqueológicos o Pelontológicos de carácter privado deben elevar a las autoridades competentes inventario del acervo cultural a su cargo, a efectos de establecer, con el museo correspondiente, las medidas apropiadas para el resguardo y conservación del material indicado.
Artículo 16.- Todo museo particular necesita autorización para su habilitación, la que deberá extender el Poder Ejecutivo en las condiciones que se estipulen.
Artículo 17.- Los museos particulares se hallan sujetos a lo establecido en el Artículo 2º de la presente Ley para realizar trabajos de investigación.
Artículo 18.- Exceptúase a los museos oficiales del cumplimiento de lo establecido por Decreto Nº 7655/72, en su artículo 17, primera parte.
C A P I T U L O I V
DE LA CIRCULACIÓN DE LOS BIENES MUEBLES DE VALOR HISTÓRICO-ARQUEOLÓGICO
Artículo 19.- No se permite la extracción, comercialización ni traslado, fuera de la Provincia, de piezas paleontológicas, arqueológicas o históricas que integran su patrimonio cultural sin autorización oficial.
Artículo 20.- El Estado Provincial podrá designar depositario del acervo cultural a toda persona o entidad que pose piezas o colecciones de valor histórico-arqueológico, respetándose los derechos adquiridos, debiendo los titulares cumplir con las obligaciones impuestas por la presente Ley.
Artículo 21.- Todo objeto que integre el patrimonio cultural provincial y que hubiera sido exhumado en forma casual o provocada, salvo convenio preexistente, podrá ser asignado al Municipio en que se hubiera realizado el hallazgo, el que deberá adoptar las medidas necesarias para su conservación.
Artículo 22.- Las piezas histórico-arqueológicas que se incauten por los organismos policiales serán derivadas a las autoridades pertinentes, quienes establecerán su destino final.
Artículo 23.- Las autoridades competentes promoverán la recuperación del patrimonio arqueológico que se encuentre fuera del territorio provincial.
Artículo 24.- Para los efectos de los artículos 6º y 15º de la presente Ley, se crea el Registro Público de Sitios y Bienes Arqueológicos y Paleontológicos, dependiente del Museo de Antropología y el Registro Público de Monumentos y Sitios Históricos, dependiente del Archivo General de la Provincia, para la inscripción de los bienes muebles e inmuebles y declaratorias de las zonas respectivas.
Artículo 25.- La inscripción en los registros se hará de oficio o a petición de parte interesada.
La inscripción no determina la autenticidad del bien registrado. Esta se expedirá a través del procedimiento que establezca el reglamento respectivo.
C A P I T U L O V
COMPLEMENTARIO
Artículo 26.- Derógase las leyes Nros. 1382/51 y 5132/77, debiendo el Poder Ejecutivo reglamentar la presente Ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Artículo 27.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, se imputará a la partida presupuestaria pertinente del ministerio respectivo del Poder Ejecutivo.
Artículo 28.- El Poder Ejecutivo, al celebrar convenios o fijar pautas para la realización de obras públicas de envergadura o los municipios, deberán concertar obligatoriamente la fijación de partidas dentro del costo total de la obra, de un relevamiento de emergencia y, de existir objetos contemplados en la presente Ley se procederá a ejecutar obras de arqueología de rescate, conforme al proyecto que deberá fijar el organismo de aplicación.
Artículo 29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Salta, a los veintiún días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno.-
CARLOS SARAVIA DAY |
DR. JULIO ARGENTINO SAN
MILLAN |
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DR. RAÚL ROMÁN |
LIC. CARLOS D. MIRANDA |
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