Especial NAyA 2001 (version en linea del cdrom)

PROYECTO DE LEY PARA LA PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO CULTURAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

DEFINICIÓN

ARTÍCULO 1º:
A los efectos de la presente Ley se considera como Patrimonio Histórico Cultural al conjunto integrado por aquellos bienes, en sus aspectos tangibles e intangibles, materiales y simbólicos, que por significación intrínseca y/o convencionalmente atribuida, se consideren de esencial importancia para el conocimiento del pasado y para el desarrollo socio-cultural de la ciudadanía.

ARTÍCULO 2º:
El Patrimonio Histórico Cultural definido en el ARTÍCULO anterior, está integrado por las diferentes categorías actualmente aceptadas: antropológico, histórico, arqueológico, sociológico, etnográfico y folklórico, lingüístico, artístico, arquitectónico y urbanístico, subacuático, paisajístico y natural, científico y técnico, incluyendo el denominado patrimonio cultural viviente-, o las que se acepten en el futuro.


FINALIDAD

ARTÍCULO 3º:
LA PRESENTE Ley tiene como finalidad la salvaguarda, restitución, acresentaamiento y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Histórico Cultural de la Ciudad de Buenos Aires.

ARTÍCULO 4º:
Se incluyen en los conceptos referidos en el ARTÍCULO 2º acciones de protección científica técnica y jurídica: preservación rescate, investigación, documentación, conservación, restauración, reconstrucción, rehabilitación, refuncionalización, puesta en valor, acrecentamiento, promoción, interpretación, divulgación y difusión de aquellos bienes que constituyan el Patrimonio Histórico Cultural de la Ciudad de Buenos Aires.


BIENES QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO HISTÓRICO CULTURAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES:

ARTÍCULO 5º:
Se consideran bienes integrantes del Patrimonio Histórico Cultural de la Ciudad de Buenos Aires, cualquiera sea su régimen jurídico y su titularidad, los siguientes:
Aquellos que respondiendo a lo definido en el ARTÍCULO 1º hayan sido registrados en alguna de las categorías establecidas en el ARTÍCULO 17 de la presente Ley;

Los museos, bibliotecas, archivos, tanto en sus edificios como en sus colecciones, elementos contextuales y a documentación de sus dimensiones materiales y simbólicas;
Los sitios naturales, jardines y parques que tengan valor artístico, histórico, científico, ecológico o antropológico;
Los declarados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos, que se encuentren en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires y estén bajo su dominio.


OBLIGACIÓN DE PROTEGER

ARTÍCULO 6º
La salvaguarda y puesta en valor de los bienes culturales contemplados como tales según esta Ley obliga a todos los habitantes a ordenar sus conductas en función de su protección, como así también de aquellos elementos que contribuyen a su valoración.


ÓRGANO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 7º
Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley la Secretaría de Cultura de la Ciuda de Buenos Aires.

ARTÍCULO 8º
La Comisión de Preservación del Patrimonio Histórico Cultural de la Ciudad de Buenos Aires, creada por Ordenanza 41.081/86, será Organo de consulta permanente para el cumplimiento de la presente norma.

ARTÍCULO 9º
En el término de noventa (90) días desde la promulgación de la presente, la Autoridad de Aplicación instituirá un servicio especializado que tendrá a su cargo la ejecución de las políticas de preservación de los bienes objeto de esta norma.

ARTÍCULO 10º
El Organo de aplicación, en la Reglamentación de la presente, establecerá los mecanismos de coordinación pertinentes con aquellas áreas ejecutivas cuya esfera de competencia involucre aspectos referidos directa o indirectamente con la preservación patrimonial.


DIFUSIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA

ARTÍCULO 11º
La Autoridad de Aplicación privilegiará la implementación de políticas de fomento de acciones destinadas a:
Difundir la importancia del patrimonio cultural y de los bienes culturales que integran;
Asegurar el cumplimiento de su función social y el acceso democrático y pluralista al patrimonio cultural por parte de todos los sectores de la comunidad;
Formar e informar sobre la diversidad de acciones del Patrimonio Histórico Cultural tanto por intermedio del sistema educativo como por medio de aquellas instancias de capacitación y educación no formales;
Establecer un régimen de estímulo y fomento para aquellas acciones realizadas tanto en el ámbito público como en el privado destinadas a la difusión, divulgación e investigación del patrimonio cultural;
Dinamizar los mecanismos de participación ciudadana en la protección y defensa del patrimonio cultural.


FINANCIAMIENTO E INCENTIVOS:

ARTÍCULO 12º
A los efectos de promover los medios para el cumplimiento de lo establecido en los ARTÍCULOS 6º Y 11º, LA Autoridad de Aplicación estimulará también las acciones que correspondan a la actividad privada. A tal fin propondrá el dictado de normas que contemplen entre otros:
Premios estímulo;
Desgravaciones impositivas;
Créditos y subsidios;
Subvenciones y toda otra forma de protección y fomento que atienda a situaciones particulares

ARTÍCULO 13º
Créase el Fondo Estímulo para la preservación y protección del Patrimonio Histórico Cultural de la Ciudad de Buenos Aires el que se integrará con:
Partidas asignadas por presupuesto
El 1% de los ingresos percibidos por la explotación de juegos de azar
Legados, donaciones, y otros ingresos de carácter gratuito;
Fondos provenientes de organismos internacionales;
Fondos ingresados por las multas aplicadas conforme a lo establecido en el ARTÍCULO 14º de la presente Ley;
Cualquier otro ingreso que disponga el Poder Ejecutivo conforme los objetivos de esta norma.


SANCIONES

ARTÍCULO 14º
La Autoridad de Aplicación establecerá un régimen de sanciones contra actos que lesionen el Patrimonio Histórico Cultural sea mediante:
Ocultamiento;
Destrucción;
Modificación;
Alteración;
Abandono;
Transferencias ilegítimas de los bienes declarados de interés cultural;
Tráfico ilícito de los bienes registrados en todo o en parte.

ARTÍCULO 15º:
La reglamentación de la presente Ley determinará el monto y procedimiento de aplicación para las sanciones del ARTÍCULO precedente.


RED INFORMÁTICA DE RECURSOS Y BIENES HISTÓRICO CULTURALES

ARTÍCULO 16º:
Créase la RED INFORMÁTICA DE RECURSOS Y BIENES CULTURALES de la Ciudad de Buenos Aires, dependiente de la Autoridad de Aplicación, la que tendrá carácter público y coordinará la información de los registros de bienes y recursos culturales ya existentes o que se creen en el futuro. Todo lo relativo a la organización, contenido y alcances de la misma será fijado en ala Reglamentación de la presente Ley.


DECLARATORIA, CATEGORÍAS Y GRADOS DE PROTECCIÓN

ARTÍCULO 17º:
A los fines de la presente Ley se establecen para los bienes constitutivos del Patrimonio Histórico Cultural de la Ciudad de Buenos Aires las siguientes categorías:
Bienes de Interés Cultural y Monumentos, Áreas y Sitios Históricos: son aquellos que por su importancia para el patrimonio cultural sean así declarados por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.
Bienes Culturales Registrados: son aquellos integrantes del Patrimonio Histórico Cultural de la Ciudad de Buenos Aires, que por sus características permanentes o circunstanciales no se encuentran o no pueden ser contemplados en forma definitiva o transitoria en la categoría anterior, Se incluyen en este caso, y entre otros, el denominado patrimonio cultural vivo, y los aspectos intangibles o simbólicos de cualquier bien cultural o de los incluidos en la anterior categoría. El grado de protección mínimo estará constituido por su inventario y correcta documentación audiovisual, acciones cuya obligación deberá garantizar la Autoridad de Aplicación. La reglamentación de la presente podrá establecer en el interior de esta categoría otras posibilidades de protección.

ARTÍCULO 18º:
La Comisión para la Preservación del Patrimonio Histórico Cultural de la Ciudad de Buenos Aires será el organismo encargado de elevar todas las propuestas de declaraciones tendiente a establecer medidas de preservación del Patrimonio Histórico Cultural por iniciativa propia o de terceros a cuyo fin efectuará los estudios de valoración correspondientes.

ARTÍCULO 19º:
Los bienes declarados en la categoría A) del ARTÍCULO 17º DE LA PRESENTE Ley no podrán ser enajenados, transferidos o destruidos en todo o en parte, Todas las acciones que impliquen modificaciones o transformaciones de los mismos o su entorno deberán contar, según el caso, con la autorización y aprobación pertinente de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 20º:
La Autoridad de Aplicación, previo dictamen de la Comisión de Preservación del Patrimonio Histórico Cultural de la Ciudad de Buenos Aires, efectuará la inclusión de cualquier bien en la categoría B) del ARTÍCULO 17 de la presente Ley, de oficio o a pedido de cualquier ciudadano o entidad pública o privada, debiendo fundamentar su decisión y proceder a disponer su inscripción en el registro pertinente.

ARTÍCULO 21º:
La Autoridad de Aplicación presentará a la Legislatura para su aprobación una norma especial para que por causas extraordinarias debidamente fundadas tales como losefectos sociales negativos de la acción proteccionista llevada a cabo y/o para posibilitar una preservación efectiva, pueda reclasificar un bien contemplado en la categoría A) de la presente Ley, para ser incluido en la categoría de menor protección.

ARTÍCULO 22º:
Los ciudadanos en forma individual o a través de formas asociadas podrán promover en los términos del ARTÍCULO 18º la declaratoria de bienes de Interés Cultural o su inclusión en los registros correspondientes como Bienes Culturales Registrados.


CLÁUSULAS TRANSITORIAS

ARTÍCULO 23º:
En noventa (90) días de promulgada la presente Ley deberá procederse a su reglamentación.

ARTÍCULO 24º:
Una vez constituido el servicio especializado del ARTÍCULO 9º y con el concurso de la Comisión del ARTÍCULO 8º, la autoridad de Aplicación procederá a la revisión y sistematización de las normas vigentes relativas al patrimonio histórico cultural que no estén contenidas en la presente Ley.


FUNDAMENTOS:

Con este proyecto se da cumplimiento al mandato de esta Comisión para la Preservación del Patrimonio Histórico Cultural de la Ciudad de Buenos Aires, establecido por Ordenanza 41.081/86.

A los efectos de la presente, sostenemos que las denominaciones patrimonio cultural, patrimonio histórico, o patrimonio histórico-cultural referidas, designan indistintamente a los bienes objeto de la presente norma, en concordancia con el artículo que hace referencia en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (Art.32) y cuyo criterio se aplica a las denominaciones de bienes culturales, históricos o histórico-culturales.

Para la elaboración de este proyecto de Ley de Preservación del Patrimonio Histórico Cultural de la Ciudad de Buenos Aires, esta comisión ha consultado normativas, convenciones y bibliografía especializada sobre el tema, así como ha convocado para su participación y consulta a organismos técnico-profesionales y asociaciones barriales y vecinales, quienes luego de varias reuniones hicieron llegar sus recomendaciones a esta Comisión.

Partimos de la idea de que la preservación del patrimonio cultural, en un sentido amplio, es una acción inherente al desarrollo de las sociedades contemporáneas y que tiene carácter político ya que afecta los asuntos de la comunidad. De allí, que la acción de preservar construye un patrimonio cultural que se transmite hacia el futuro, permitiendo a una comunidad establecer lazos tangibles de vinculación reflexiva con el pasado, como así también producir soportes concretos para la trama plural de su memoria histórica y la dinámica de la identidad de diferentes sectores sociales.

Por ello uno de los aspectos más significativos del articulado de este proyecto lo constituye la propuesta de un concepto de patrimonio cultural en un sentido más amplio y abarcativo, intentando superar algunas nociones restrictivas que lo limitan ya al patrimonio edificado, artístico o museológico y a un conjunto de bienes de características excepciones.

Esta iniciativa toma entonces en consideración un amplio rango de categorías actualmente aceptadas (antropológico, histórico, arqueológico, etnográfico y folklórico, lingüístico, artístico, arquitectónico y urbanístico, subacuático, paisajístico y natural, científico y técnico, cultural vivo) desde el punto de vista de diferentes disciplinas científicas o que han sido ya contempladas por la legislación internacional. Da por supuesto que los límites entre estas categorías se superponen y sufren modificaciones por lo que prevé expresamente que la dinámica social e histórica dará lugar a la generación y aceptación de nuevas categorías.

Se incluye también el denominado patrimonio cultural vivo, concepto este último que permite extender las acciones de preservación al denominado patrimonio intangible: tradiciones, costumbres, oficios, fenómenos de la lengua y el habla, festividades populares, la historia oral narrativa popular, etc. Y todas aquellas manifestaciones cuya existencia efectiva se realiza en cada ejecución por sujetos individuales o sociales. Estos últimos poseen las competencias culturales para ejercer dichas prácticas, por lo cual se extiende también sobre ellos la posibilidad de las acciones de protección y fomento implícitas en la idea general de preservación.

Con esta amplitud del concepto, la norma propuesta proyecta las acciones de protección no sólo a los aspectos concretos y existenciales de los bienes sino a aquellos de carácter simbólico, donde se expresan las interpretaciones que realizan del patrimonio cultural los diferentes sectores según su edad, género, origen social étnico o nacional, etc. Estos aspectos no siempre debidamente tenidos en cuenta son en última instancia los que vinculan al patrimonio cultural con la comunidad que le adjudica los valores o las significaciones que justifiquen, en cada momento de su devenir histórico, las acciones de preservación. En una sociedad pluralista por vocación y constitución como la de Buenos Aires dichos aspectos pueden y deben ser investigados y documentados en su diversidad como dimensiones inalienables de la preservación del patrimonio cultural. Este concepto ya presente en el articulado de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se enmarca en las actuales tendencias teóricas y metodológicas de la problemática de la preservación del patrimonio cultural.

Asimismo podrá observarse que el concepto acuñado privilegia un enfoque del patrimonio cultural que lo considera en relación con su importancia para la calidad de vida de la comunidad, frente a otras opciones que lo circunscriben a dimensiones sólo de carácter axiomático como la identidad y la memoria histórica, las que no se niegan aquí, sino que por el contrario se incorporan como dimensiones del desarrollo socio-cultural integral de la sociedad.

Por ello y teniendo en cuenta que la ciudadanía no es en este sentido una mera receptora de las acciones del Estado o del conocimiento generado por los especialistas, se han privilegiado no sólo las acciones de difusión e investigación sino también las de participación social. A la vez que afirmamos la necesidad de garantizar un lugar a la comunidad en los proyectos de preservación del patrimonio cultural que por definición le pertenece, así como su derecho a tener acceso a los medios educativos y económicos necesarios para poder conocerlo y encontrarlo significativo.

La importancia de la difusión y la participación para la protección del patrimonio cultural constituyen un punto de acuerdo espontáneo entre las instituciones y asociaciones comunitarias, académicas y profesionales consultadas para la realización de la presente norma.

En el marco de los lineamientos anteriores se ha tendido en el articulado a agilizar aquellas instancias que impliquen la participación de la ciudadanía reforzando el rol de la Comisión de Preservación del Patrimonio Histórico Cultural de la Ciudad de Buenos Aires como organismo que canalice las iniciativas de los agentes sociales ante los poderes del Estado porteño.

Para que la diversidad de acciones destinadas a la preservación del patrimonio cultural contempladas en la presente norma, no se limite a su mera expresión, y consientes de las múltiples dificultades de carácter financiero que tiene el Estado, así como la dura realidad socioeconómica que soporta la comunidad, se ha previsto expresamente una serie de medidas para estimular y fomentar la contribución de la esfera privada.

La norma establece específicamente como Autoridad de Aplicación a la Secretaría de Cultura de la Ciudad por considerar que las competencias involucradas en su efectiva puesta en práctica no pueden ser ejercidas por niveles de un rango menor de la administración de la Ciudad.

Por otra parte se establece la creación de una unidad de organización dentro de la estructura orgánico-funcional de esa Secretaría que se designa como servicio especializado. El espíritu de la norma le concede a este organismo un carácter técnico profesional prestatario de servicios a la comunidad y a los organismos especializados con que ya cuenta el Gobierno de la Ciudad para las acciones de salvaguarda del patrimonio cultural.

La creación de la Red informática de Recursos y Bienes Culturales, dependiendo de la Autoridad de Aplicación, responde a la necesidad de articular y coordinar los diferentes registros de bienes y recursos culturales existentes y los que se creen en el futuro así como permitirá integrarse con otras redes nacionales e internacionales.

Tomando en consideración que en la práctica no es posible preservar físicamente la totalidad de los bienes encuadrados en el ARTÍCULO 1º, y advirtiendo que en múltiples ocasiones su valor de testimonio cultural no se pierde por en cese de su existencia material o su transformación por nuevos usos y destinos, si media la correcta documentación de la información que se concreta en ellos, la presente norma discrimina dos categorías de preservación de los bienes, que además toma en cuenta la diversidad de circunstancias y situaciones en que tiene lugar la toma de decisiones con fines de protección.

Estas categorías establecen un máximo de protección en cuyo caso se requiere previamente una declaratoria de Bienes de Interés Cultural o de Monumento, Área o Sitio Histórico por parte del poder Legislativo en tanto este representa a la comunidad en su diversidad de proyectos políticos, y un mínimo de protección que asegura a las futuras generaciones el resguardo de la información materializada por en bien cultural y para lo cual se habilita a la Autoridad de Aplicación a actuar de oficio. Establece en ese mínimo de protección la modalidad audiovisual de la documentación en sintonía con los avances tecnológicos en la materia, que facilitan el registro de imágenes y sonidos y deja abierta a la instancia reglamentaria el establecer gradientes de protección adecuando la aplicación de esta norma a la diversidad de situaciones institucionales y políticas en que se llevará a cabo.

Por último se deja abierta la posibilidad de producir una norma que permita desafectar los bienes incluidos en la categoría de máxima protección cuando medien circunstancias extraordinarias cuyos efectos sociales negativos para el conjunto social, no previstos en la acción preservativa, atenten contra los objetivos fundamentales de la preservación del patrimonio cultural que tienden en última instancia a procurar la mejora en la calidad de vida de la ciudadanía.


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